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DECLARACIÓN ANUAL DEL IMPUESTO A LA RENTA EMPRESAS 2011 - Consideraciones para el reconocimiento de ingresos. |
OBLIGACIONES CONTABLES PARA EL 2012 - Principales consideraciones de la NIIF para las PYMES DECLARACIÓN JURADA DEL IMPUESTO A LA RENTA DE PERSONAS NATURALES SIN ACTIVIDAD EMPRESARIAL 2011 RENTAS DE CAPITAL RENTAS DE TRABAJO |
EXPOSITORES
![]() DR. JAVIER LAGUNA CABALLERO |
![]() C.P.C. JAIME VILCA NIETO |
| INCLUYE - Material de Exposición (Separatas) - Archivo Digital de las Diapositivas - Certificado de Participación - Coffee Break |
METODOLOGIA - Medios audiovisuales - Se observara consulta de los participantes |
| HORARIOS Miércoles 22: 6:00 pm a 10:00 pm Jueves 23: 6:00 pm a 10:00 pm DURACION 8 horas LUGAR Hotel Perú Pacifico (Av. Cuba 127, Jesús María) Referencia: a 1 cdra. del Colegio de Contadores Públicos de Lima |
INVERSION Precio Normal: S/. 250.00 + IGV Promoción Especial: 07/02/2012 Por Persona: S/. 200.00 + IGV Corporativo de 3 a más(*): S/. 200.00 + IGV El cuarto pagará el 50% S/. 100.00 + IGV |
| INFORMES Y INSCRIPCIONES Todos los dias y a cualquier hora Email: informes@salonvirtual.org Telefonos: 376-4333 Claro: 980-549172 Movistar: 999-939578 RPM: #163856 Nextel: 103*2515 |
FORMAS DE PAGO Depósito a nombre de Carlos Maldonado Ortega Banco de Crédito del Perú: Cuenta Ahorros (Soles) Nro 191-17241737-0-95 Banco Scotiabank: Cuenta Ahorros (Soles) Nro 056-0202681 |














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¿Cómo aplicar el Principio de Causalidad?
5.1. Que el gasto sea necesario para producir y/o mantener su fuente generadora de renta
Sobre el particular, el Tribunal Fiscal ha señalado en la RTF N° 4807-1-2007 que el Principio de Causalidad es la relación de necesidad que debe establecerse entre los gastos y la generación de renta o el mantenimiento de la fuente, noción que en nuestra legislación es de carácter amplio pues se permite la sustracción de erogaciones que no guarden dicha relación de manera directa.
5.2. Que no se encuentre expresamente prohibido por Ley de acuerdo a lo previsto por el artículo 44º de la LIR.
5.3. Que se encuentre debidamente acreditado documentalmente con comprobantes de pago y/o documentación fehaciente. El contribuyente debe tomar conciencia de que no basta únicamente que haya realizado un gasto permitido por Ley para que éste sea automáticamente deducible. Lamentablemente ello no es así, motivo por el cual resulta crucial que los gastos sean no sólo fehacientes sino que se acrediten con los documentos que prevé el marco legal, siendo la factura el documento que por antonomasia acredita la realización de las operaciones, de ahí que sea conveniente valernos de los aportes de otras ramas del Derecho, como son el Derecho Administrativo o el Derecho Procesal, en aquellos supuestos en los cuáles el Derecho Tributario no nos brinde mayores luces sobre los parámetros y características que debe tener la prueba, acorde con lo establecido por la Norma IX del Título Preliminar del Código Tributario. Al respecto,
¿Qué debemos entender por una operación fehaciente?
Será considerada como una operación fehaciente, aquella que presente elementos mínimos de acreditación, es decir aquella respecto de la cual se tenga pruebas pertinentes que la transacción se ha realizado.
Ha quedado sentado a través de pronunciamientos del Tribunal Fiscal, que las operaciones tienen que tener elementos mínimos de prueba, con la finalidad de acreditar debidamente las operaciones, tal como se ha establecido en la RTF N° 755-1-2006 que establece que la Administración Tributaria debe EVALUAR la efectiva realización de las operaciones, tomando como base, fundamentalmente, la documentación proporcionada por los contribuyentes, por lo que es necesario que éstos mantengan elementos de prueba que acrediten, en caso sea necesario, que los comprobantes de pago que sustentan su derecho corresponda a operaciones reales, lo que puede concretarse a través de los medios probatorios generados a lo largo de su realización” (el subrayado nos corresponde).
En tal sentido, el desembolso debe estar acreditado documentalmente, siendo exigible desde la perspectiva tributaria nacional el respaldo a través de un comprobante de pago habilitado para tal fin. No obstante ello, debemos advertir que de acuerdo con reiterada jurisprudencia emitida por el Tribunal Fiscal el solo respaldo del comprobante de pago no es suficiente para que un desembolso califique como deducible.
Documentos para sustentar el gasto
En consecuencia, con el objeto que proceda la deducción del gasto se requiere que éste adicionalmente se encuentre sustentado con otros documentos que permitan acreditar fehacientemente el mismo, sobre todo teniendo en cuenta su materialidad (montos significativos o trascendencia de la transacción). Dichos documentos serían, entre otros, contratos, órdenes de compra, órdenes de servicio, informes, documentación que acredite el ingreso al almacén, correos electrónicos, cartas, etc., criterios que han sido plasmados en las RTFs Nº 2439-4-96 y Nº 1086-1-2003 por el Tribunal Fiscal.
En forma concordante con lo expresado en el párrafo precedente, en el inciso j) del artículo 44º de la Ley del Impuesto a la Renta se establece que, no son deducibles aquellos gastos cuya documentación sustentatoria no cumpla los requisitos mínimos establecidos en el Reglamento de Comprobantes de Pago; asimismo, el inciso b) del artículo 25º del Reglamento de la LIR dispone que los gastos no deducibles son aquellos que se encuentran sustentados con documentos que de conformidad con el precitado Reglamento de Comprobantes de Pago no puedan ser utilizados para sustentar costo o gasto.
Cabe indicar que el referido inciso j) del artículo 44º de la LIR establece que tampoco será deducible el gasto sustentado en comprobante de pago emitido por un contribuyente que a la fecha de emisión del comprobante tenía la condición de no habido, salvo que al 31 de diciembre del ejercicio el contribuyente haya cumplido con levantar tal condición.
Atentamente,
http://www.revistadeconsultoria.com/suscripcion-2012